Este pretendido atropello al Derecho ya es un atropello a USTED, ciudadana y ciudadano; pero sería sólo el inicio de una serie de otros atropellos que los sentiría cada vez más y más cerca, cuando las autoridades -que en mala hora se convertirían en una mera pirámide de mandamases, en el supuesto negado que tal despropósito llegara a aprobarse-, se antojasen de USTED.
La “Propuesta de Enmienda” para pretender imponer la reelección indefinida de las autoridades en Venezuela, es la conjunción de violaciones al ordenamiento jurídico mas numerosa de que podrá dar cuenta la Historia de nuestro país por los siglos de los siglos (como, en vano, le gustaría a Chávez gobernar).
Ya hemos comentado como viola el PRINCIPIO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL del Gobierno Alternativo consagrado por el Artículo 6 constitucional; cosa a la que debería estar impedida, en el caso de la Reforma por el Artículo 342 y en el caso de la Enmienda por el Artículo 340, ambos de la Constitución, en tanto que tal Artículo 6 se encuentra inserto en el Título I de la Constitución, el cual fue denominado por el Constituyente como el de los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.
Los Artículos señalados establecen:
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Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional. Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental. |
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Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional. |
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“Artículo 341.- (Omissis) 4.- Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio”. |
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Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución. |
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Artículo 1.- (Omissis) También se aplicará esta ley en la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la ley… |
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“Artículo 193.- Podrá convocarse la celebración de más de un (1) Referendo simultáneamente en una misma fecha, pero no podrán convocarse a más de dos (2) actos de votación sobre distintos referendos durante un mismo año. En todo caso, si la materia objeto de un Referendo fuere rechazada por el pueblo, no podrá presentarse de nuevo durante los dos (2) años siguientes. |
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"Artículo 5.- La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos." |
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Por otra parte, esta Sala advierte que el derecho a la participación en los asuntos públicos es de configuración legal, por lo que la regulación de su régimen electoral y efectos jurídicos, aparte la determinación de las materias que pueden ser objeto de consulta, corresponden a la ley.Ahora bien, el Título VII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (instrumento legal vigente en todo lo que no contradiga a la Constitución) regula lo relativo a la realización de consultas populares mediante referendos y, en su artículo 185, excluye de las materias objeto de consulta a: las presupuestarias, fiscales o tributarias; la concesión de amnistías e indultos; la suspensión o restricción de garantías constitucionales; la supresión o disminución de los derechos humanos; los conflictos de poderes que deban ser decididos por los órganos judiciales; la revocatoria de mandatos populares; y los asuntos propios del funcionamiento de algunas entidades federales o de sus municipios. Además, el artículo 193 eiusdem establece que “...si la materia objeto de un Referendo fuere rechazada por el pueblo, no podrá presentarse de nuevo durante los dos (2) años siguientes”. |
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