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Otras anotaciones sobre el atropello que es el Proyecto de Enmienda


Este pretendido atropello al Derecho ya es un atropello a USTED, ciudadana y ciudadano; pero sería sólo el inicio de una serie de otros atropellos que los sentiría cada vez más y más cerca, cuando las autoridades -que en mala hora se convertirían en una mera pirámide de mandamases, en el supuesto negado que tal despropósito llegara a aprobarse-, se antojasen de USTED. 


La “Propuesta de Enmienda” para pretender imponer la reelección indefinida de las autoridades en Venezuela, es la conjunción de violaciones al ordenamiento jurídico mas numerosa de que podrá dar cuenta la Historia de nuestro país por los siglos de los siglos (como, en vano, le gustaría a Chávez gobernar). 

Ya hemos comentado como viola el PRINCIPIO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL del Gobierno Alternativo consagrado por el Artículo 6 constitucional; cosa a la que debería estar impedida, en el caso de la Reforma por el Artículo 342 y en el caso de la Enmienda por el Artículo 340, ambos de la Constitución, en tanto que tal Artículo 6 se encuentra inserto en el Título I de la Constitución, el cual fue denominado por el Constituyente como el de los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. 

Los Artículos señalados establecen:
 

Cita:
Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional

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Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.


También es una violación al Artículo 345 de la Carta Magna, puesto que pasando por encima de lo descrito, de todas maneras fue presentada como Proyecto de Reforma y llevada a Referendo el pasado 2 de Diciembre de 2007, y la ciudadanía dijo NO, ratificando la vigencia del Artículo 6 de la Constitución y, con él, la de los principios que consagra; siendo que la norma referida establece: 

Cita:
Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.


Pero, de nuevo, avanzan raudo a paso de perdedores por encima de esta disposición constitucional y ya el CNE tiene todo previsto para la consulta referendaria. 

Por lo tanto, es necesario documentar que nos encontramos, también, frente a otra violación al ordenamiento jurídico. 

Para el lector NO abogado, le resultará cuando menos peculiar que se aleguen violaciones en cascada y de distinta naturaleza, cuando se supone que, siendo tan graves, sería suficiente el alegato de una sola de ellas y, por tanto, el alegato de las siguientes supondría una especie de “claudicación” frente al argumento original. 

NO es así, antes al contrario, espere siempre que su abogado exponga todos los argumentos que tiene para exponer su caso, aún si pareciere que uno es contradictorio con el otro. Es su obligación y él sabrá plantearlos subsidiariamente para que no sean desechados en razón de su aparente o real contradicción. 

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Para entender esto, recuerde cualquier película de “espías” o similares que haya visto y sitúese en las puertas del Cuartel General de sus protagonistas (NO soy muy cinéfilo, pero puedo situarme en la saga de “Hombres de Negro” o en cualquier capítulo de la serie televisiva sobre las amenísimas aventuras de Maxwell Smart, el Super Agente 86). 

Seguramente recordará que hay una “seguidilla” de puertas de seguridad. Traspuesta la primera, deberá el interesado recorrer una distancia de algunos metros para enfrentarse a la segunda, cuyo franqueo llevará a una tercera y así sucesivamente. Naturalmente, NO podrá llegar ni siquiera a plantearse el trasponer una de estas puertas de seguridad quien no haya franqueado la anterior. 

Pues ocurre lo mismo con el ordenamiento jurídico en la materia que tratamos, violentada una primera puerta de seguridad, el trasgresor deberá enfrentarse a la siguiente y así sucesivamente hasta llegar a la definitiva, de la que nos ocuparemos al final de este escrito. 

Así pues, estos trasgresores han logrado (o están en ciernes de lograr) violentar las “Puertas de Seguridad” referidas. Comentemos, entonces, sobre una nueva que les cierra el paso, a la que ya habíamos hecho mención en un anterior escrito, pero ahora lo hacemos de forma completa: 

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En efecto, el ordinal 4 del Artículo 341 de la Constitución Nacional, establece:
 

Cita:
Artículo 341.- (Omissis) 4.- Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio”.



¿Cuál es, actualmente, esa Ley relativa al referendo aprobatorio


Antes que nada, dejemos asentado que existe un principio general del Derecho: La completitud del Ordenamiento Jurídico. En pocas y sencillas palabras significa que dentro del Ordenamiento Jurídico se encuentra la norma que regulará una situación determinada; y, si existen lagunas, los mecanismos de integración jurídica las salvarán. Es decir, el Derecho escompleto. Para toda situación Ud encontrará en el ordenamiento jurídico la norma que la regula. 

Asentado lo anterior, constatamos que esa ley es la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA. Cuyo Título VI. “De los Referendos”(Artículos 181 al 195), se encuentra plenamente vigente. 

Sobre el punto ha dicho la Presidente del CNE que esta es una Ley pre-constitucional, lo cual la impediría de regular los referendos establecidos por la Constitución de 1999. Y, algún vocero de la Oposición ha dicho también que ésa Ley a que se refiere el Artículo 341 constitucional es una Ley que está a la espera de sanción por parte de la Asamblea Nacional, siendo que ninguna de las Disposiciones Transitorias de la Constitución habla de una Ley al respecto

Pues, ciertamente, NO es verdad una ni otra cosa. 

Lo primero a decir es que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, contiene -en realidad- dos (2) cláusulas. Una, en efecto,derogatoria de toda norma que la contradiga. Y otra, importantísima a los efectos del Principio de Seguridad Jurídica también garantizado por la Constitución, de habilitación de vigencia para el resto del ordenamiento que NO la contradiga. 

En efecto, la Constitución dispone:
 

Cita:
Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.


Pues es el caso que el Artículo 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece: 

Cita:
Artículo 1.- (Omissis) También se aplicará esta ley en la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la ley…


Ahora bien ¿cómo es que si es pre-constitucional esta ley habla de “referendos ordenados por la Constitución”? 

Muy simple, más allá de la apabullante propaganda oficialista, que parece haber calado en el entendimiento de la Presidente del CNE, NO es cierto que los referendos en materia de modificación constitucional sean una innovación de la Constitución de 1999. 

En efecto, la Constitución de 1961 estipulaba la realización obligatoria de un referendo, nada menos que para la Reforma Constitucional en el ordinal 4 de su Artículo 246. 

Por otro lado, como veremos, en la materia, esta ley NO sólo NO contradice a la Constitución, sino que antes al contrario, la defiende y protege en sus valores mas preciados en un régimen democrático. 

De no considerarse esta ley, NO sólo estaría trunco el mandato del ordinal 4 del Artículo 341 constitucional arriba transcrito, sino que se violaría el sagrado principio de primacía de la voluntad popular, impuesto por el artículo 5 de la Constitución; puesto que -de acogerse esta peregrina interpretación- la única decisión popular que podría ser repetitivamente desconocida por los gobernantes sin ni siquiera un tiempo de protección a la manifestación de esa voluntad del s-o-b-e-r-a-n-o, que NO es Chávez sino el pueblo, sería la manifestada en un referendo sobre un Proyecto de Enmienda Constitucional, nada menos. 

Interpretación acomodaticia, falaz, fundada en la desinformación y negadora de la Democracia que ha llevado hasta que Chávez diga retrechero que él podría plantear el asunto hasta 100 veces sin ninguna limitación. 

Pero, NO es cierto que el único de los referendos previstos en la Constitución en que NO se protege a la voluntad del soberano sea el de la Enmienda. Tiene también su "Puerta de Seguridad". 

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Así, la Ley relativa al referendo aprobatorio (más precisamente, las normas a él referidas) a que remite el ordinal 4 del Artículo 341 constitucional, es, en nuestro Ordenamiento Jurídico actual, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (además, especial en la materia) en los artículos contenidos en su Título VI; por mandato del Artículo 1 de esta Ley, ya transcrito arriba. 

Y ésta, en su Artículo 193 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordena:
 

Cita:
Artículo 193.- Podrá convocarse la celebración de más de un (1) Referendo simultáneamente en una misma fecha, pero no podrán convocarse a más de dos (2) actos de votación sobre distintos referendos durante un mismo año. En todo caso, si la materia objeto de un Referendo fuere rechazada por el pueblono podrá presentarse de nuevo durante los dos (2) años siguientes.


En esta norma no hay ambigüedad, ni mala redacción alguna: se refiere expresamente a la materia a ser sometida a la consideración de la voluntad popular. 

Tampoco sobra mencionar que, en la materia y en cualquier otra, la opinión del electorado no es un mero trámite (como lo ve cualquier régimen autoritario). Sobre su peso nos habla el Artículo 5 de la Constitución Nacional:
 

Cita:
"Artículo 5.- La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. 

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos."



Y, sobre la materia, YA SE PRONUNCIÓ LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ocasión del referendo consultivo sobre renuncia de Chávez, en Sentencia proferida en el Expediente 02-3253, de fecha 22/01/2003, con argumentos absolutamente aplicables al tema que comentamos. 

Veamos un extracto:
 

Cita:
Por otra parte, esta Sala advierte que el derecho a la participación en los asuntos públicos es de configuración legal, por lo que la regulación de su régimen electoral y efectos jurídicos, aparte la determinación de las materias que pueden ser objeto de consulta, corresponden a la ley.Ahora bien, el Título VII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (instrumento legal vigente en todo lo que no contradiga a la Constitución) regula lo relativo a la realización de consultas populares mediante referendos y, en su artículo 185, excluye de las materias objeto de consulta a: las presupuestarias, fiscales o tributarias; la concesión de amnistías e indultos; la suspensión o restricción de garantías constitucionales; la supresión o disminución de los derechos humanos; los conflictos de poderes que deban ser decididos por los órganos judiciales; la revocatoria de mandatos populares; y los asuntos propios del funcionamiento de algunas entidades federales o de sus municipios. 

Además, el artículo 193 eiusdem establece que “...si la materia objeto de un Referendo fuere rechazada por el pueblo, no podrá presentarse de nuevo durante los dos (2) años siguientes”.


En consecuencia, la actuación del CNE que se ajustaría a Derecho, sería la de RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la iniciativa que en este sentido le será presentada por la Asamblea Nacional; por mandato de la Constitución y la Ley y con base en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no sólo le reconoce vigencia en general a la normativa aplicable a los referendos contenida en la Ley del Sufragio, siempre que no contradiga a la Constitución, sino que específicamente reconoce la vigencia de su Artículo 193 ya transcrito. 

Todo ello en atención a que la materia que sería eventual objeto del Referendo de marras, ya fue rechazada por el pueblo en lo que se refiere a la reelección indefinida del Presidente de la República; razón por la cual, si se desestimaran todos los argumentos jurídicos constitucionales que impiden su presentación; o, al menos, que tal se haga en el curso del presente período constitucional; aún así, esta materia, por imperio del tantas veces citado Artículo 193 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sólo podría ser re-planteada en Diciembre de 2009.. 


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Pero en realidad nos encontramos frente a un intento expreso y consciente de pisotear al soberano, a quien tiene -o debe tener- verdaderamente el Poder en una República, en una Democracia: la ciudadanía. 

Este pretendido atropello al Derecho ya es un atropello a USTED, ciudadana y ciudadano; pero sería sólo el inicio de una serie de otros atropellos que los sentiría cada vez más y más cerca, cuando las autoridades -que en mala hora se convertirían en una mera pirámide de mandamases, en el supuesto negado que tal despropósito llegara a aprobarse-, se antojasen de USTED

Por eso, la última “Puerta de Seguridad” es USTED. Es su voto, su participación para emitirlo y defenderlo. 

Y tiene USTED la oportunidad de sentirse orgulloso de que CON SU PARTICIPACIÓN, NO podrán conculcar la Libertad y la Democracia

Contamos todos con USTED. NO podrán.
 

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