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Curiosidades y Peripecias Jurídicas de la Enmienda


La primera reflexión que quiero hacer y que dejo anotada con indignación ciudadana, pero con realismo, es que estoy plenamente consciente de que las breves consideraciones jurídicas aquí hechas, bien pueden no servir absolutamente de nada frente a un Desgobierno, Poderes Públicos secuestrados y demás adláteres, que están empeñados en dar un Golpe contra la Constitución y el Estado de Derecho. 

Así que hago constar que este escrito no está hecho desde la acera de la ingenuidad, sino desde la de la denuncia. En efecto, como ya comenzaron voceros oficialistas a tratar de confundir a la ciudadanía al respecto, creo importante que tengamos los conceptos claros. Comencemos: 

Prácticamente todo el mundo en Venezuela sabe que la propuesta de Chávez de repetir un referendo sobre un eventual Gobierno Perpetuo suyo, es inconstitucional e ilegal. No abundaremos en mayores detalles sobre este punto en el presente escrito, tanto porque éste no es el escenario, como porque haría innecesariamente largo esta breve reseña. No obstante, repetimos, todo el mundo lo sabe, aún cuando sólo fuere intuitivamente. 

Pero, frente a la evidencia de ello, el oficialismo hace múltiples peripecias de razonamiento y opone una serie de argumentos ciertamente peregrinos que de seguro merecen ser colocados en una galería de “curiosidades jurídicas”. Lea aquí algunos de ellos: 

1.- Eliminar la prohibición de reelección indefinida que contiene la Constitución, atenta contra el principio de la alternancia o alternabilidad, reconocido por el Constituyente de 1.999 como uno de los fundamentalesque informan a nuestro Sistema de Gobierno y recogido por el Artículo 6 de la Carta Magna en los siguientes términos:
 

Cita:
Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”.


Naturalmente, la Constitución no hace acá una exposición de propósitos, no expresa una meta deseable, ni contiene una exhortación a la ciudadanía, una especie de desiderátum acerca de lo que sería conveniente para la sociedad, ni pide que la población rece unida y en familia para que eso sea así. 

No, consagra un principio que debe ser acatado; y punto: El Gobierno en Venezuela es y será siempre alternativo, por lo que el Presidente no puede reelegirse indefinidamente, sino que tiene un término pre-establecido, el período constitucional; pudiendo ser reelegido en forma inmediata y por una sola vez. Queda de esta forma, garantizado el cumplimiento del referido principio

Por eso, no tiene sentido el contra-argumento del oficialismo sobre que al permitir (¡cuánta generosidad!) que haya elecciones periódicas, será el electorado el que decidirá si el gobierno será alternativo o no (qué parecido a Cuba o Corea del Norte, ¿verdad?). No. Una vez que se acepta la posibilidad de que no lo sea, ya se ha violado el principio fundamental del gobierno alternativo recogido en la Carta Magna . 

Por lo tanto, al tratarse de un principio fundamental, éste no puede ser objeto de modificación ni mediante una Reforma de la Constitución, ni mediante una Enmienda (Artículos 340 y 342 de la CN). 

En esta primera “curiosidad jurídica” del oficialismo, le están diciendo al Pueblo: “Ya tienes un derecho consagrado por la Constitución (que el Gobierno será alternativo)… Ahora, si apruebas la modificación que “generosamente” te ofrecemos, podrás decidir periódicamente si lo tienes o no”. 


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2.- A pesar de lo anterior, pasando por encima de la Constitución, los venezolanos fuimos convocados a un referendo sobre este tema, junto con otros varios, en Diciembre del año pasado, bajo la figura de una propuesta de Reforma de la Constitución. Y la ciudadanía dijo NO

Al respecto, establece el Texto Fundamental:
 

Cita:
 Artículo 345.- Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional”.


Si bien la redacción del artículo mencionado es realmente defectuosa, queda claro que el constituyente –como no podía ser de otra manera- hizo patente que la voluntad de la ciudadanía priva por encima de la de sus gobernantes

Detengámonos sólo un poco en este punto: lo que se le sometió a la consideración del soberano fue el contenido de la propuesta de Reforma, es decir, el fondo del intento de maletinazo constitucional; no la facultad de iniciativa del Proyecto, ni si era una Reforma o una Enmienda o un sueño húmedo… No, era el contenido; y sobre eso fue que se pronunció el Pueblo,NEGÁNDOLO

Para eludir el veredicto del voto ciudadano, el oficialismo en un principio centró su argumentación jurídica en que la norma constitucional citada menciona a la “iniciativa” y no al contenido, no a la materia considerada; por lo que, entonces, colegían que tal norma sólo preveía que la propuesta no podía ser presentada ante la Asamblea Nacional por el Presidente, lo que –delirantemente- dejaría abierta la puerta para la iniciativa popular mediante la recolección de firmas, pero cambiando la figura de la Reforma por la de la Enmienda; ya que el Proyecto de Reforma siempre debe ser discutido por la Asamblea, mientras que una nueva imprecisión de la Constitución con respecto a la figura de la Enmienda, hace que la vía de la iniciativa popular, en su caso, pueda ser presentada directamente ante el CNE. 

Luego, como si cambiando el nombre se lograra un cambio de consecuencias jurídicas, dijeron que tal prohibición constitucional de replanteo del mismo asunto en el período constitucional en curso, no se aplicaba sino a la Reforma y no a una nueva propuesta de lo mismo pero a través de un Proyecto de Enmienda; sin importar quien ejerciera la facultad de iniciativa ni que el tema volviera a “discutirse” en el Parlamento (a pesar de la expresa prohibición constitucional). 

Después, adujeron que el período constitucional a que se aludía en el citado artículo era el de la Asamblea y no el del Presidente de la República. 

Y ahora, burla burlando, y dada la dificultad que confrontan para la recolección de las firmas (los números no les dan ni entre sus propios seguidores), se van de nuevo a la iniciativa por parte de la Asamblea Nacional (que ya discutió el asunto el año pasado) en una especie de “fast-track”. 

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3.- Pero, ¡oh sorpresa, camaradas! Es el caso que aún calándose los argumentos (¿?) oficialistas, desnaturalizadores de la norma constitucional, pero amparados en su ambigüedad y mala redacción… les queda todavía por sortear un escollo jurídico: 

En efecto, el ordinal 4 del Artículo 341 de la Constitución Nacional, establece:
 

Cita:
Artículo 341.- (Omissis) 4.- Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio”.



¿Cuál es, actualmente, esa Ley relativa al referendo aprobatorio? 

Antes que nada, dejemos asentado que existe un principio general del Derecho: La completitud del Ordenamiento Jurídico. En pocas y sencillas palabras significa que dentro del Ordenamiento Jurídico se encuentra la norma que regulará una situación determinada; y, si existen lagunas, los mecanismos de integración jurídica las salvarán. Es decir, el Derecho es completo. Para toda situación dada, dentro del Ordenamiento Jurídico se encuentra la norma que la regula.

Es por eso –entre otras cosas cuyo planteamiento sería muy largo y no viene al caso comentar- que hoy no se habla de “interpretación de la Ley”; sino de “interpretación del Ordenamiento Jurídico”. 

Asentado lo anterior, veamos: En nuestro país, si bien hay normas dispersas sobre tipos especiales de referendo, como la contenida en la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES (no, no es un chiste ni un juego de palabras que estoy haciendo), sólo hay normas relativas a los referendos que establece la constitución y que nos encontramos analizando, en: 

1.- Las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (RESOLUCIÓN N° 030925-465 del CNE. Caracas, 25 de septiembre de 2003) 

Obviamente, estas normas no les son aplicables a la situación que analizamos. 

2.- La LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA. Cuyo Título VI. “De los Referendos” (Artículos 181 al 195), se encuentra plenamente vigente. 

Es importante señalar que el Artículo 185, numeral 5, de la Ley mencionada, excluye expresamente la revocatoria de mandato de funcionarios electos popularmente del objeto de su regulación (ya hemos dicho que ése no es el caso... no insistan) y su Artículo 181 dispone que las normas allí contenidas son aplicables a los referendos cuyo objetivo sea la consulta a los electores sobre decisiones de especial trascendencia nacional (como, ahora sí, es -obviamente- el caso que nos ocupa). 

En consecuencia, la Ley relativa al referendo aprobatorio (más precisamente, las normas a él referidas) a que remite el ordinal 4 del Artículo 341 constitucional, es, en nuestro Ordenamiento Jurídico actual, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (además, especial en la materia) en los artículos contenidos en su Título VI. 

Pues bien, el Artículo 193 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordena:
 

Cita:
Artículo 193.- Podrá convocarse la celebración de más de un (1) Referendo simultáneamente en una misma fecha, pero no podrán convocarse a más de dos (2) actos de votación sobre distintos referendos durante un mismo año. En todo caso, si la materia objeto de un Referendo fuere rechazada por el pueblono podrá presentarse de nuevo durante los dos (2) años siguientes.


En esta norma no hay ambigüedad, ni mala redacción alguna: se refiere expresamente a la materia a ser sometida a la consideración de la voluntad popular. 

Tampoco sobra mencionar que, en la materia y en cualquier otra, la opinión del electorado no es un mero trámite (como lo ve cualquier régimen autoritario). Sobre su peso nos habla el Artículo 5 de la Constitución Nacional:
 

Cita:
"Artículo 5.- La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. 

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos."


En consecuencia, la materia que sería eventual objeto del Referendo de marras, ya fue rechazada por el pueblo. Por lo que, si se desestimaran todos los argumentos jurídicos constitucionales que impiden su presentación; o, al menos, que tal se haga en el curso del presente período constitucional; aún así, tal materia, por imperio del Artículo 193 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sólo podría ser re-planteada en Diciembre de 2009. 

Es decir, en plena crisis económica mi hermano. 

No sé por qué, tal vez porque estoy hablando de “curiosidades”, pero no puedo dejar de visualizar a Oscar Yánez diciendo: “¡Chúpate esa mandarina! Así son las coooosas”. 

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Pero, lo importante es que independientemente de la evidencia de la trapisonda jurídica y el Golpe al Estado de Derecho que pretenden perpetrar y frente al cual, lo más probable es que pisoteen al Ordenamiento Jurídico con cualquier argumentación mas o menos risible; lo cierto es que NO van a poder darle ese Golpe a la Constitución. 

Están subestimando al Pueblo y éste, si llega el caso, les volverá a decir que NO; y esta vez mucho más contundentemente. Escríbalo. 

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