La “Propuesta de Enmienda” para pretender imponer la reelección indefinida de las autoridades en Venezuela, es la conjunción de violaciones al ordenamiento jurídico mas numerosa de que podrá dar cuenta la Historia de nuestro país por los siglos de los siglos (como, en vano, le gustaría a Chávez gobernar).
A continuación encontrará una serie de normas constitucionales y legales y extractos de Sentencias de la Sala Electoral y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Saque Ud sus propias conclusiones:
Cita: |
Cita: |
“ PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”. |
Cita: |
" PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Artículo 5.- La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos." |
Cita: |
Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional. Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental. |
Cita: |
Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional. |
Cita: |
“Artículo 341.- (Omissis) 4.- Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio”. |
Cita: |
Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución. |
Cita: |
Cita: |
Artículo 1.- (Omissis) También se aplicará esta ley en la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la ley… |
Cita: |
“Artículo 193.- Podrá convocarse la celebración de más de un (1) Referendo simultáneamente en una misma fecha, pero no podrán convocarse a más de dos (2) actos de votación sobre distintos referendos durante un mismo año. En todo caso, si la materia objeto de un Referendo fuere rechazada por el pueblo, no podrá presentarse de nuevo durante los dos (2) años siguientes. |
Cita: |
Cita: |
Cita: |
Sentencia N° 51 del 18/03/2002 “A este respecto, es necesario tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico desde su Constitución de 1830, ha erigido como principio general y presupuesto democrático, la “alternabilidad”, es decir el ejercicio sucesivo de un cargo por personas distintas, pertenezcan o no a un mismo partido. En este contexto, el término “reelección”, alude a la posibilidad de que un funcionario sometido a elección pública, cuyo ejercicio se encuentre sujeto a un período previamente determinado o renovación periódica, pueda ser nuevamente postulado y electo una o más veces a la misma posición de Derecho (Cfr. NOHLEN, Dieter: La Reelección. En VVAA: “Tratado Electoral Comparado de América Latina”. Fondo de Cultura Económica y otros. México, 1998. pp. 140 y ss.) Este calificado “derecho” de reelección, aunque justificado como un mecanismo de extensión del buen gobierno, podría desvirtuarse y convertirse en una grave amenaza para la democracia: las ansias de perpetuación en el poder (continuismo), así como la evidente ventaja en los procesos electorales de quien ocupa el cargo y a su vez es candidato a ocupar el mismo, han producido tanto en Venezuela como en el resto de Hispanoamérica un profundo rechazo a la figura de la reelección. En el caso de la designación del Presidente de la República o el funcionario equivalente, esta desaprobación se ha traducido en rigurosas previsiones constitucionales, así, por ejemplo, en las Constituciones venezolanas de 1830, 1858, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1936, 1945 y 1947, se prohibía la reelección inmediata o para el período constitucional inmediatamente siguiente; la Constitución de 1961 prohibía la reelección hasta por diez años o dos períodos constitucionales después de la terminación del mandato, y actualmente, la Constitución de 1999, optando por una modalidad distinta para resguardar la alternabilidad, establece en su artículo 230: “...El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional”. Es de resaltar que aunque su formulación rompa con la tradición, las limitaciones a la reelección previstas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“...de inmediato y por una sola vez...”), ponen freno a las distorsiones que siempre han preocupado a nuestra democracia: el continuismo y el ventajismo electoral. (…) El intento de armonizar el principio de alternabilidad de los cargos de elección pública y las ventajas prácticas de la posibilidad de reelección, han producido, por una parte, fórmulas como las ya mencionadas prohibiciones de reelegirse inmediatamente, aunque ello no impida posteriores reelecciones y, por la otra, la posibilidad de reelegirse inmediatamente, pero sólo una o dos veces más. Asimismo se aceptan combinaciones de las dos anteriores: reelegirse inmediatamente con posibilidades de una nueva elección después de transcurrido cierto tiempo, y, la no reelección inmediata con una única posibilidad de reelegirse una o dos veces más. En todo caso corresponderá al órgano legislativo correspondiente, escoger la fórmula más conveniente (…) [a] los más preciados principios democráticos recogidos en nuestra Carta Magna como resultado de una larga y sólida tradición”. Corchetes y puntos suspensivos nuestros. |
Cita: |
Sentencia N° 78, de fecha 06/07/2005 “Adicionalmente, esta Sala Electoral, actuando como juez constitucional, considera pertinente destacar que en el presente caso, aún cuando no lo señala la parte accionante, además de encontrarse afectados el derecho al sufragio y a la participación política (…), se ha generado, (…) la flagrante violación del principio de alternabilidad en el ejercicio de los cargos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) cuya necesidad de observancia esta Sala Electoral viene reiterando de manera pacífica…(Vid. Sentencias 146 del 13 de octubre de 2004, caso: Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras; y 51 del 18 de marzo de 2002, caso: Federación Venezolana de Maestros, y 90 de 26 de julio del año 2000, entre otras)”. Puntos suspensivos nuestros |
Cita: |
Cita: |
Sentencia proferida en el Expediente 02-3253, de fecha 22/01/2003 “Por otra parte, esta Sala advierte que el derecho a la participación en los asuntos públicos es de configuración legal, por lo que la regulación de su régimen electoral y efectos jurídicos, aparte la determinación de las materias que pueden ser objeto de consulta, corresponden a la ley. Ahora bien, el Título VII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (instrumento legal vigente en todo lo que no contradiga a la Constitución) regula lo relativo a la realización de consultas populares mediante referendos y, en su artículo 185, excluye de las materias objeto de consulta a: las presupuestarias, fiscales o tributarias; la concesión de amnistías e indultos; la suspensión o restricción de garantías constitucionales; la supresión o disminución de los derechos humanos; los conflictos de poderes que deban ser decididos por los órganos judiciales; la revocatoria de mandatos populares; y los asuntos propios del funcionamiento de algunas entidades federales o de sus municipios. Además, el artículo 193 eiusdem establece que “...si la materia objeto de un Referendo fuere rechazada por el pueblo, no podrá presentarse de nuevo durante los dos (2) años siguientes”. |
Comentarios
Publicar un comentario