Comencemos nuestro análisis:
1) ¿Sabía Ud. que
el único facultado para la creación y/u organización del Poder Público, es decir, del Poder
Constituido, es el soberano, esto
es: el Poder Constituyente
válidamente expresado; y que, por tanto, la Asamblea Nacional no tiene
competencia ni potestad alguna para establecer una organización de poder
distinta a la prevista por la Constitución (que sí fue validada por ese soberano)?
i) Soberanía – Poder
Constituyente – Poder Constituido.
Todo Estado es la organización
socio-política de un pueblo determinado, dentro de un territorio
específico. Esa organización
socio-política es expresada a través de un ordenamiento constitucional (aún
en casos como el Reino Unido que no cuenta con un cuerpo normativo llamado
“Constitución” y donde el ordenamiento sobre la materia no ostenta “supremacía”
respecto de las demás normas; de todas maneras cuentan con “normas
constitucionales”, es decir, referidas a la organización y expresión del poder
político al interior de ese Estado y a los Derechos Fundamentales, aún las que
provienen de la mera tradición).
Así pues, cuando decimos organización política queremos significar que la estructuración de normas,
órganos y competencias que llamamos Estado, es expresión del Poder de ese
pueblo; el cual se hace acto, se actualiza,
en dos momentos distintos de contenido similar pero nítidamente diferenciados. Posiblemente
le parezca lo que sigue, estimado lector, una sosa repetición de cosas que se
caen de la mata, pero igual voy a explicar el proceso a que me refiero casi que
como juego de palabras infantil:
a) El Poder Constituyente, constituye; y por eso se llama así (Ud. dirá: "¡vamos, qué sorpresa!", pero siga leyendo).
b) El acto constitutivo
a través del cual el anteriormente citado Poder constituye, se plasma en una Constitución;
y por eso se llama así (sí, ya sé que Ud. lo sabía y que explicarlo así es infantil, pero igual sigamos).
c) ¿Qué constituye?
Fíjese: toda Constitución tiene, al menos, una parte referida a los Derechos
Humanos (que al ser constitucionalizados se denominan Derechos Fundamentales).
Esta parte no es constitutiva puesto
que esos derechos valen por sí mismos y antes de estar plasmados en un Texto
Constitucional, lo que implica que la Constitución sólo los reconoce y, en tal
razón, los declara (por eso es común
llamar “Declaraciones” a los instrumentos que versan sobre Derechos Humanos).
Pero también toda Constitución tiene al menos una parte
referida a cómo se gobernará ese pueblo; cómo se expresará y legitimará el
Poder del Estado; de cuáles órganos constará y cuáles serán sus respectivas
competencias; cuáles serán los fines que ese Poder deberá procurar, los
instrumentos de que dispondrá para obtener sus cometidos, cómo será controlado
y los límites que deberá observar en resguardo de la libertad de los
ciudadanos. Esta parte sí es el producto de un acto constituyente propiamente
dicho.
d) Por lo tanto, la organización del Poder que a partir de
la vigencia de esa Constitución queda creada, reglada y limitada a través de sus disposiciones,
define a un Poder que ha sido –por esa
vía y condición- constituido.
Como se observa, entonces, es sencillísimo diferenciarlos:
El Poder Constituyente constituye, a través de una Constitución, a un Poder que, por haber
sido así constituido, adquiere el
previsible nombre de Poder Constituido.
Nuestra Constitución lo denomina Poder
Público (artículo 136 constitucional).
Por más jueguito de palabras infantil que el anterior desarrollo le parezca, tiene que convenir conmigo, amigo lector, en que no encierra dificultad alguna entenderlo.
Veamos algunos de sus rasgos por separado para tenerlos más
precisados.
A) Poder Constituyente:
Es inmediatamente evidente que una potestad de tal magnitud como para constituir al Poder del Estado (nada
menos que la previsión de cómo se gobernará a ese pueblo determinado del que
hablábamos) sólo puede ejercerla quien ostenta el Poder Político Supremo, que
en nuestro país es el pueblo mismo.
Por ende, sólo él puede decidir a
través de qué canales institucionales y de qué mecanismos de acceso a los
órganos de gobierno, se le va, precisamente, a gobernar; lo que implica el
diseño de una serie de órganos a los cuales otorgarles un elenco finito y
concreto de competencias. ¿Dónde lo hace? Sí, amigo lector, acertó: lo hace en
la Constitución que da vida jurídica al Poder Constituido.
A este Poder Supremo que se manifiesta como Poder
Constituyente, se le ha denominado desde el último tercio del siglo XVI como soberanía. En el Estado Absoluto
se identificó como atributo del monarca; es decir, se consideraba ungido con
ella a un individuo específico. Así pues, en esa época la soberanía era personalizada. A partir de finales del
siglo XVIII, la soberanía devino en despersonalizada
y, en evolución que no relataremos, es hoy unánimemente atribuida al pueblo y
conocida como soberanía popular.
Obviamente, entonces, sólo
el soberano (el pueblo) puede crear esa organización de poder establecida en la
Constitución –el Poder Constituido- y,
por consecuencia, también sólo él puede modificarla o crear una nueva,
porque por encima de él no existe Poder
legítimo alguno y todo intento de sustitución en esa potestad es,
simplemente, una USURPACIÓN. Los mecanismos a través de los cuales ese pueblo
se expresa para llevar a cabo esta afirmación de su soberanía varían y no
entraremos a explicarlos en esta ocasión; pero, en todo caso, debe ser siempre su manifestación y no la de un o unos
usurpadores, la que se dirija a la creación y organización de ese Poder.
B) Poder Constituido:
Creado, organizado, reglado y limitado por la Constitución, éste está sujeto,
entre otras, a una regla principalísima, denominada el Principio de Legalidad (establecido entre nosotros en el artículo 137 constitucional con un
correlato en el artículo 138 de la Carta Magna) que pudiéramos expresar como:
“El Poder del Estado sólo puede actuar conforme a una norma que le establezca
una competencia determinada”.
Observe: mientras el ciudadano puede hacer todo cuanto no le está prohibido (Principio
de Autonomía de la Voluntad); el Poder Constituido sólo puede hacer aquello que le está permitido (o más
rigurosamente: encomendado) por una
norma expresa.
Esto es más que natural: su existencia se debe a la
manifestación del soberano que, a partir de ese momento y para lo cotidiano,
experimentará una autolimitación en su soberanía (la cual, sin embargo, siempre
conserva: además de supremo y despersonalizado, el poder soberano es perpetuo),
puesto que mediante su propia actuación quedan expresos los términos sobre cómo
él mismo será gobernado. El soberano responde así a las preguntas capitales: ¿quién gobierna? ¿cómo gobierna? ¿para qué gobierna?
Esto implica por lo menos que: (a) ese Poder Constituido debe
ser también despersonalizado; no se
trata de hacer a un específico o unos específicos ciudadanos los nuevos
“soberanos”; y (b) debe ser también institucionalizado,
cuya estructura y actuación se rijan por el Derecho y transciendan del actuar
de determinados ciudadanos que en un momento histórico dado sean sus temporales
agentes, sus autoridades.
ii) Competencias
políticas y competencias administrativas.
Otro punto importante es que toda organización del Poder (recordemos, del Poder Constituido)
establece para éste unas competencias que son políticas propiamente tales (es decir, de gobierno) y otras que son administrativas.
Por ejemplo: si la Asamblea sanciona una Ley constitutiva de
un nuevo impuesto, éste se aplicará a los sujetos que cumplan las condiciones
que establezca tal Ley, siempre y cuando estas condiciones se sujeten a la
Constitución. A partir de su vigencia, quienes se encuentren en tal situación
estarán en la obligación de
satisfacer ese impuesto (justamente se le llama impuesto, porque se impone con
independencia de la voluntad de quienes quedan por él obligados). Esta
manifestación de gobierno (capacidad o competencia normativa), es
decir: esta manifestación política,
es obviamente distinta de los trámites que los sujetos del derecho deberán
realizar ante la administración tributaria; los cuales tendrán, entonces, una
naturaleza administrativa (sí,
adivinó, por eso se le llama así: “administración”). Igualmente, la declaratoria
de un estado de excepción por parte del Ejecutivo es una decisión de naturaleza
evidentemente distinta a la designación de un Ministro; la primera es de
gobierno, la segunda administrativa. Y así entraríamos en un larguísimo
etcétera si nos dedicáramos a enumerar las distintas facetas que una u otra
forma de expresión del Poder Constituido tienen. Este asunto que abordamos es
de cierta complejidad por lo que, dicho lo anterior, sólo agreguemos que lo que
en un momento y país determinado se puede considerar de naturaleza
administrativa, podría perfectamente en otro momento en el mismo país, o en el
mismo tiempo en un país distinto, pasar a formar parte de lo político.
Pero lo importante es que toda competencia que se manifieste en potencialidad de gobierno sobre
los particulares es de naturaleza política; y la más emblemática de entre
ellas es la que hemos mencionado: la de producir normas de obligatorio
cumplimiento por parte de los ciudadanos. Otra es la capacidad de coerción (potencialidad de uso de la
violencia legítima para el cumplimiento de los cometidos del Estado) y,
finalmente, otra es la administración de justicia. En todos los casos me parece
que resulta evidente el punto que tratamos.
iii) La impostura de
las “leyes del poder popular”.
Pues bien, en la impostura que este gobierno y sus
legisladores y jueces han pretendido sumergir el atropello constitucional que
representan las “leyes del Poder Popular” (expresión que se refiere a una
estructura que más que tutelada, es sojuzgada por la actuación del Poder
Nacional, como veremos en otra entrega, por lo que al final, si bien es Poder, definitivamente no es
Popular), han llegado al extremo de afirmar que las “instancias” que estas
leyes perfilan no son Poder Constituido
o, como lo llama nuestra Constitución, Poder
Público; por lo que –entonces- su creación no sería una contravención a la
Constitución.
Claro, como la Asamblea Nacional no tiene competencia alguna prevista constitucionalmente para crear ella misma órganos del Poder Constituido distintos de los señalados por la Constitución, entonces apelan al disfraz, malo por cierto, de negar que estas "instancias" lo sean.
Claro, como la Asamblea Nacional no tiene competencia alguna prevista constitucionalmente para crear ella misma órganos del Poder Constituido distintos de los señalados por la Constitución, entonces apelan al disfraz, malo por cierto, de negar que estas "instancias" lo sean.
Para desmentir tal aserto y para que Ud. se entere, le
transcribiré sólo dos disposiciones
que revelan lo contrario por sí solas, de entre las innumerables contenidas en
este racimo de 7 u 8 leyes referidas al tema y que igualmente lo evidencian:
Artículo 15 de la Ley
Orgánica del Poder Popular, encabezamiento y Ordinal 1°:
“Artículo 15.- Las instancias del Poder Popular para el ejercicio del autogobierno, son:
1°.- El consejo comunal, como instancia de participación, articulación e integración de los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista...”
Artículo 21 de la Ley
Orgánica de las Comunas:
“Artículo 21.- El Parlamento Comunal es la máxima instancia del autogobierno en la Comuna; y sus decisiones se expresan mediante la aprobación de normativas para la regulación de la vida social y comunitaria, coadyuvar con el orden público, la convivencia, la primacía del interés colectivo sobre el interés particular y la defensa de los derechos humanos, así como en actos de gobierno sobre los aspectos de planificación, coordinación y ejecución de planes y proyectos en el ámbito de la Comuna”.
Cabe destacar que a pesar de que casi cada tres líneas en todas estas
leyes se menciona un hipotético “autogobierno”, en realidad crean órganos
de poder en los que los actuantes no son el pueblo mismo, sino agentes
específicos escogidos para el desempeño de competencias políticas y
administrativas. Por lo tanto, sin duda alguna, se trata de un entramado de
instancias colegiadas de Poder que a través de agregación tutelada,
mediatizada y dirigida por ¡el Poder Nacional! van desde una ya prevista
“Confederación Comunal” hasta los “consejos comunales”. Esa estructura es:
Y aún falta por nombrar otras estructuras, tanto en la base de la
pirámide (o de la agregación de “tortas”) como en los niveles intermedios; amén
de que la propia ley (artículo 60 de la Ley Orgánica de las Comunas) establece
que la enumeración del gráfico anterior no es exhaustiva. No las nombraremos en
aras de la brevedad, pero para que Ud. tenga presente que la anterior
estructura tiene vocación de inmiscuirse en todos los intersticios de la
vida social, le recuerdo los llamados “consejos educativos” previstos en la
Resolución o58 del MinPoPo de Educación y que actualmente han crispado los
nervios de los padres y representantes; y le transcribiré un fragmento del previsto
y fallido artículo 136 del Proyecto de Reforma Constitucional, negado
por el pueblo en diciembre de 2007:
“Artículo 136. (Omissis) El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con discapacidad y otros entes que señale la ley”. (Destacado nuestro).
También me abstendré de comentar en este momento el contrasentido que
involucra la utilización de la figura de “Acto de Gobierno” (y su
peligrosidad) para estas “instancias”, prevista en el artículo 21 de Ley
Orgánica de las Comunas, antes transcrito. A nuestros efectos presentes sólo
resta preguntarle ¿le parece a Ud. que ésta no es una estructura
de poder político? Sí, estoy de acuerdo, sobran los comentarios al respecto.
Pero, recuerde: el pueblo soberano
convocado en 2007 en función
constituyente para dar su opinión al respecto, la expresó alta y
claramente: dijo NO. ¿Cómo entender entonces la expresión legislativa de la
estructura antes señalada?
La he llamado por su nombre varias veces en estas
líneas: se llama USURPACIÓN.
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