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La trampa del "Estado Comunal" - II -


Comencemos nuestro análisis:
 
1) ¿Sabía Ud. que el único facultado para la creación y/u organización del Poder Público, es decir, del Poder Constituido, es el soberano, esto es: el Poder Constituyente válidamente expresado; y que, por tanto, la Asamblea Nacional no tiene competencia ni potestad alguna para establecer una organización de poder distinta a la prevista por la Constitución (que sí fue validada por ese soberano)?

i) Soberanía – Poder Constituyente – Poder Constituido.

Todo Estado es la organización socio-política de un pueblo determinado, dentro de un territorio específico. Esa organización socio-política es expresada a través de un ordenamiento constitucional (aún en casos como el Reino Unido que no cuenta con un cuerpo normativo llamado “Constitución” y donde el ordenamiento sobre la materia no ostenta “supremacía” respecto de las demás normas; de todas maneras cuentan con “normas constitucionales”, es decir, referidas a la organización y expresión del poder político al interior de ese Estado y a los Derechos Fundamentales, aún las que provienen de la mera tradición).

Así pues, cuando decimos organización política queremos significar que la estructuración de normas, órganos y competencias que llamamos Estado, es expresión del Poder de ese pueblo; el cual se hace acto, se actualiza, en dos momentos distintos de contenido similar pero nítidamente diferenciados. Posiblemente le parezca lo que sigue, estimado lector, una sosa repetición de cosas que se caen de la mata, pero igual voy a explicar el proceso a que me refiero casi que como juego de palabras infantil:

a) El Poder Constituyente, constituye; y por eso se llama así (Ud. dirá: "¡vamos, qué sorpresa!", pero siga leyendo).

b) El acto constitutivo a través del cual el anteriormente citado Poder constituye, se plasma en una Constitución; y por eso se llama así (sí, ya sé que Ud. lo sabía y que explicarlo así es infantil, pero igual sigamos).

c) ¿Qué constituye

Fíjese: toda Constitución tiene, al menos, una parte referida a los Derechos Humanos (que al ser constitucionalizados se denominan Derechos Fundamentales). Esta parte no es constitutiva puesto que esos derechos valen por sí mismos y antes de estar plasmados en un Texto Constitucional, lo que implica que la Constitución sólo los reconoce y, en tal razón, los declara (por eso es común llamar “Declaraciones” a los instrumentos que versan sobre Derechos Humanos).

Pero también toda Constitución tiene al menos una parte referida a cómo se gobernará ese pueblo; cómo se expresará y legitimará el Poder del Estado; de cuáles órganos constará y cuáles serán sus respectivas competencias; cuáles serán los fines que ese Poder deberá procurar, los instrumentos de que dispondrá para obtener sus cometidos, cómo será controlado y los límites que deberá observar en resguardo de la libertad de los ciudadanos. Esta parte sí es el producto de un acto constituyente propiamente dicho.

d) Por lo tanto, la organización del Poder que a partir de la vigencia de esa Constitución queda creada, reglada y limitada a través de sus disposiciones, define a un Poder que ha sido –por  esa vía y condición- constituido.

Como se observa, entonces, es sencillísimo diferenciarlos: 

El Poder Constituyente constituye, a través de una Constitución, a un Poder que, por haber sido así constituido, adquiere el previsible nombre de Poder Constituido. Nuestra Constitución lo denomina Poder Público (artículo 136 constitucional). 

Por más jueguito de palabras infantil que el anterior desarrollo le parezca, tiene que convenir conmigo, amigo lector, en que no encierra dificultad alguna entenderlo.

Veamos algunos de sus rasgos por separado para tenerlos más precisados.

A) Poder Constituyente: Es inmediatamente evidente que una potestad de tal magnitud como para constituir al Poder del Estado (nada menos que la previsión de cómo se gobernará a ese pueblo determinado del que hablábamos) sólo puede ejercerla quien ostenta el Poder Político Supremo, que en nuestro país es el pueblo mismo. Por ende, sólo él puede decidir a través de qué canales institucionales y de qué mecanismos de acceso a los órganos de gobierno, se le va, precisamente, a gobernar; lo que implica el diseño de una serie de órganos a los cuales otorgarles un elenco finito y concreto de competencias. ¿Dónde lo hace? Sí, amigo lector, acertó: lo hace en la Constitución que da vida jurídica al Poder Constituido.

A este Poder Supremo que se manifiesta como Poder Constituyente, se le ha denominado desde el último tercio del siglo XVI como soberanía. En el Estado Absoluto se identificó como atributo del monarca; es decir, se consideraba ungido con ella a un individuo específico. Así pues, en esa época la soberanía era personalizada. A partir de finales del siglo XVIII, la soberanía devino en despersonalizada y, en evolución que no relataremos, es hoy unánimemente atribuida al pueblo y conocida como soberanía popular.

Obviamente, entonces, sólo el soberano (el pueblo) puede crear esa organización de poder establecida en la Constitución –el Poder Constituido-  y, por consecuencia, también sólo él puede modificarla o crear una nueva, porque por encima de él no existe Poder legítimo alguno y todo intento de sustitución en esa potestad es, simplemente, una USURPACIÓN. Los mecanismos a través de los cuales ese pueblo se expresa para llevar a cabo esta afirmación de su soberanía varían y no entraremos a explicarlos en esta ocasión; pero, en todo caso, debe ser siempre su manifestación y no la de un o unos usurpadores, la que se dirija a la creación y organización de ese Poder.

B) Poder Constituido: Creado, organizado, reglado y limitado por la Constitución, éste está sujeto, entre otras, a una regla principalísima, denominada el Principio de Legalidad (establecido entre nosotros en el artículo 137 constitucional con un correlato en el artículo 138 de la Carta Magna) que pudiéramos expresar como: “El Poder del Estado sólo puede actuar conforme a una norma que le establezca una competencia determinada”.

Observe: mientras el ciudadano puede hacer todo cuanto no le está prohibido (Principio de Autonomía de la Voluntad); el Poder Constituido sólo puede hacer aquello que le está permitido (o más rigurosamente: encomendado) por una norma expresa.

Esto es más que natural: su existencia se debe a la manifestación del soberano que, a partir de ese momento y para lo cotidiano, experimentará una autolimitación en su soberanía (la cual, sin embargo, siempre conserva: además de supremo y despersonalizado, el poder soberano es perpetuo), puesto que mediante su propia actuación quedan expresos los términos sobre cómo él mismo será gobernado. El soberano responde así a las preguntas capitales: ¿quién gobierna? ¿cómo gobierna? ¿para qué gobierna?

Esto implica por lo menos que: (a) ese Poder Constituido debe ser también despersonalizado; no se trata de hacer a un específico o unos específicos ciudadanos los nuevos “soberanos”; y (b) debe ser también institucionalizado, cuya estructura y actuación se rijan por el Derecho y transciendan del actuar de determinados ciudadanos que en un momento histórico dado sean sus temporales agentes, sus autoridades.

ii) Competencias políticas y competencias administrativas.

Otro punto importante es que toda organización del Poder (recordemos, del Poder Constituido) establece para éste unas competencias que son políticas propiamente tales (es decir, de gobierno) y otras que son administrativas.

Por ejemplo: si la Asamblea sanciona una Ley constitutiva de un nuevo impuesto, éste se aplicará a los sujetos que cumplan las condiciones que establezca tal Ley, siempre y cuando estas condiciones se sujeten a la Constitución. A partir de su vigencia, quienes se encuentren en tal situación estarán en la obligación de satisfacer ese impuesto (justamente se le llama impuesto, porque se impone con independencia de la voluntad de quienes quedan por él obligados). Esta manifestación de gobierno (capacidad o competencia normativa), es decir: esta manifestación política, es obviamente distinta de los trámites que los sujetos del derecho deberán realizar ante la administración tributaria; los cuales tendrán, entonces, una naturaleza administrativa (sí, adivinó, por eso se le llama así: “administración”). Igualmente, la declaratoria de un estado de excepción por parte del Ejecutivo es una decisión de naturaleza evidentemente distinta a la designación de un Ministro; la primera es de gobierno, la segunda administrativa. Y así entraríamos en un larguísimo etcétera si nos dedicáramos a enumerar las distintas facetas que una u otra forma de expresión del Poder Constituido tienen. Este asunto que abordamos es de cierta complejidad por lo que, dicho lo anterior, sólo agreguemos que lo que en un momento y país determinado se puede considerar de naturaleza administrativa, podría perfectamente en otro momento en el mismo país, o en el mismo tiempo en un país distinto, pasar a formar parte de lo político.

Pero lo importante es que toda competencia que se manifieste en potencialidad de gobierno sobre los particulares es de naturaleza política; y la más emblemática de entre ellas es la que hemos mencionado: la de producir normas de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos. Otra es la capacidad de coerción (potencialidad de uso de la violencia legítima para el cumplimiento de los cometidos del Estado) y, finalmente, otra es la administración de justicia. En todos los casos me parece que resulta evidente el punto que tratamos.

iii) La impostura de las “leyes del poder popular”.

Pues bien, en la impostura que este gobierno y sus legisladores y jueces han pretendido sumergir el atropello constitucional que representan las “leyes del Poder Popular” (expresión que se refiere a una estructura que más que tutelada, es sojuzgada por la actuación del Poder Nacional, como veremos en otra entrega, por lo que al final, si bien es Poder, definitivamente no es Popular), han llegado al extremo de afirmar que las “instancias” que estas leyes perfilan no son Poder Constituido o, como lo llama nuestra Constitución, Poder Público; por lo que –entonces- su creación no sería una contravención a la Constitución.

Claro, como la Asamblea Nacional no tiene competencia alguna prevista constitucionalmente para crear ella misma órganos del Poder Constituido distintos de los señalados por la Constitución, entonces apelan al disfraz, malo por cierto, de negar que estas "instancias" lo sean.

Para desmentir tal aserto y para que Ud. se entere, le transcribiré sólo dos disposiciones que revelan lo contrario por sí solas, de entre las innumerables contenidas en este racimo de 7 u 8 leyes referidas al tema y que igualmente lo evidencian:

Artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Popular, encabezamiento y Ordinal 1°:

Artículo 15.- Las instancias del Poder Popular para el ejercicio del autogobierno, son:
1°.- El consejo comunal, como instancia de participación, articulación e integración de los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades,  potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista...”
Artículo 21 de la Ley Orgánica de las Comunas:

Artículo 21.- El Parlamento Comunal es la máxima instancia del autogobierno en la Comuna; y sus decisiones se expresan mediante la aprobación de normativas para la regulación de la vida social y comunitaria, coadyuvar con el orden público, la convivencia, la primacía del interés colectivo sobre el interés particular y la defensa de los derechos humanos, así como en actos de gobierno sobre los aspectos de planificación, coordinación y ejecución de planes y proyectos en el ámbito de la Comuna”.  
Cabe destacar que a pesar de que casi cada tres líneas en todas estas leyes se menciona un hipotético “autogobierno”, en realidad crean órganos de poder en los que los actuantes no son el pueblo mismo, sino agentes específicos escogidos para el desempeño de competencias políticas y administrativas. Por lo tanto, sin duda alguna, se trata de un entramado de instancias colegiadas de Poder que a través de agregación tutelada, mediatizada y dirigida por ¡el Poder Nacional! van desde una ya prevista “Confederación Comunal” hasta los “consejos comunales”. Esa estructura es:



Y aún falta por nombrar otras estructuras, tanto en la base de la pirámide (o de la agregación de “tortas”) como en los niveles intermedios; amén de que la propia ley (artículo 60 de la Ley Orgánica de las Comunas) establece que la enumeración del gráfico anterior no es exhaustiva. No las nombraremos en aras de la brevedad, pero para que Ud. tenga presente que la anterior estructura tiene vocación de inmiscuirse en todos los intersticios de la vida social, le recuerdo los llamados “consejos educativos” previstos en la Resolución o58 del MinPoPo de Educación y que actualmente han crispado los nervios de los padres y representantes; y le transcribiré un fragmento del previsto y fallido artículo 136 del Proyecto de Reforma Constitucional, negado por el pueblo en diciembre de 2007:

Artículo 136. (Omissis) El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con discapacidad y otros entes que señale la ley”. (Destacado nuestro).
También me abstendré de comentar en este momento el contrasentido que involucra la utilización de la figura de “Acto de Gobierno” (y su peligrosidad) para estas “instancias”, prevista en el artículo 21 de Ley Orgánica de las Comunas, antes transcrito. A nuestros efectos presentes sólo resta preguntarle ¿le parece a Ud. que ésta no es una estructura de poder político? Sí, estoy de acuerdo, sobran los comentarios al respecto.

Pero, recuerde: el pueblo soberano convocado en 2007 en función constituyente para dar su opinión al respecto, la expresó alta y claramente: dijo NO. ¿Cómo entender entonces la expresión legislativa de la estructura antes señalada? 

La he llamado por su nombre varias veces en estas líneas: se llama USURPACIÓN.

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