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La trampa del Estado Comunal - III -





2) ¿Sabía Ud. que las leyes que prevén el “Estado Comunal” violan el derecho al sufragio establecido en la Constitución?

Ya hemos dicho en la entrega anterior (disponible en: http://bit.ly/Tj6tkU) que las distintas leyes que estamos comentando estructuran un Estado paralelo con la creación de instancias de poder; es decir, pretenden sustituir al Poder Constituido consagrado en la Constitución por uno distinto que progresivamente disolvería a aquél a través de una succión de sus competencias y de una participación creciente en el presupuesto para atender a la ejecución de políticas públicas, todo ello en violación de la decisión soberana del pueblo convocado en función constituyente en diciembre de 2007; pero además por vía legislativa, sin competencia para una actuación semejante en cabeza de la Asamblea Nacional.

Teniendo siempre presente, entonces, que nos referimos a “instancias de poder”, en esta entrega le diremos, amigo lector, por ejemplo, que estas leyes eliminan el derecho del sufragio como derecho político privativo de los venezolanos, entre otras graves violaciones de las disposiciones constitucionales sobre la materia.

Veamos, pues, las violaciones constitucionales de las leyes en análisis desde esta perspectiva:

i) El sufragio ya no sería de los venezolanos.

Desde el ángulo del sufragio activo (el derecho de participación política que se manifiesta eligiendo a las autoridades), el “cuerpo electoral” o Asamblea de Ciudadanos, que escoge a los “voceros” del Consejo Comunal y al “vocero representante” de éste ante el Parlamento Comunal, está constituido por los habitantes del respectivo ámbito territorial, mayores de quince años (artículo 21 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales).

Se lo voy a repetir: habitantes, sin señalamiento alguno de su nacionalidad; y mayores de 15 años. 

Esto consagra el artículo 64 de la Constitución Nacional:

Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones parroquiales, municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política”. (Destacado nuestro).
Así que un extranjero que no cumpla con las condiciones que para las elecciones locales le establece el artículo constitucional transcrito, y los menores de 18 años pero mayores de 15, de cualquier nacionalidad, podrían votar para elegir a los voceros del Consejo Comunal, según la norma señalada. Pero el tema no se queda ahí: también pueden ser electos “voceros”.

Así es, otro tanto ocurre desde el punto de vista del sufragio pasivo (el derecho de participación política que se manifiesta en la capacidad de postularse y ser electo). El artículo 15 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, establece:

Artículo 15.- Requisitos
Para postularse como vocero o vocera del Consejo Comunal así como integrante de la comisión electoral, se requiere:
 1. Ser venezolano o venezolana, extranjero o extranjera residente, habitante de la comunidad con al menos un año de residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas.
[Ni siquiera se especifica el tratamiento diferenciado que la Constitución hace para las localidades fronterizas, p. ej.].
(Omissis)
3. Ser mayor de quince años…” (Destacado y corchetes nuestros).
Como en esta etapa se podría entender que todas las comunidades –a los efectos de estas leyes-  se encontrarán ‘recién constituidas’; hasta es posible que ni siquiera el ya demasiado laxo requisito de un (1) año en la localidad les sea exigido.

Después de su estupor inicial, hasta es probable que Ud. se diga: al menos se les exige la categoría de extranjero residente... Sólo le colocaré una imagen del respectivo trámite, tomada de la página web oficial del SAIME:


¿Tiene dificultad para leerlo? Pulse sobre la imagen y se le abrirá en tamaño legible (también podrá ver las demás que contiene esta publicación). O, ingrese al link y luego regrese. Disponible en: http://bit.ly/XTyTr0

En otras palabras, certificada por el propio Consejo Comunal –lo que abunda en nuestra afirmación de que se tratan de espurios “órganos del poder constituido”-, es decir: pagando y dándose el vuelto, cualquier extranjero con un total de año y medio efectivo de permanencia en el país dentro de un lapso de dos años (cumpliendo efectivamente el trámite según lo establecido, se entiende; seguramente Ud., como yo, prevé la posibilidad de que no ocurra así, sino que tal trámite pueda ser "atemperado" casuísticamente), habiendo sido “habitante” de una localidad por solo uno de esos años (requisito también obviable si la comunidad es “recién constituida”), y siendo sólo mayor de 15 años, se encontraría habilitado para formar parte de estas “instancias de poder” en territorio venezolano. Y ello, sin tomar siquiera la precaución de un tratamiento diferenciado en las zonas fronterizas como hace la Constitución (sí, amigo lector, preocupante dadas las recurrentes denuncias de paso a y permanencia en nuestro país, de contingentes irregulares provenientes de Colombia, por ejemplo).

Recordemos los  artículos 39 y 40 constitucionales:

Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución”. (Destacado nuestro). 
Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad”. (Destacado nuestro).
Me parece que sobra cualquier comentario adicional para que Ud., amigo lector, aprecie la inconstitucionalidad y, más, la peligrosidad, de estas disposiciones.

ii) ¿Y dónde queda el CNE?

Repetimos: en el entendido que tales “instancias” son órganos de poder que confesadamente ejercerán funciones públicas (artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Popular) y que serán integradas a través del “voto popular”, otra violación a la regulación constitucional sobre el derecho al sufragio es que las distintas elecciones que proveerían su conformación no son realizadas ni supervisadas por el Consejo Nacional Electoral (también colonizado inconstitucionalmente, pero nos referimos a la sistemática constitucional); como ordena el artículo 293.5 de la Constitución, sino que: en el caso del Consejo Comunal lo serán por tres (3) ciudadanos (“equipo electoral provisional”), en la Asamblea de Ciudadanos constitutiva; y luego, por una “Comisión Electoral Permanente”; pero, para peor, a partir de allí, para algunas instancias superiores, no se emplea el sufragio popular como elemento constitutivo de la representación, como veremos de seguidas.

iii) ¿Dónde se fue el voto directo, universal y secreto?

En efecto, tenemos que las Comunas tendrían, entre otros, un Consejo Ejecutivo, que como su nombre lo indica es la instancia de ejecución de las decisiones del Parlamento Comunal (artículo 29 de la Ley Orgánica de las Comunas), cual es la definición clásica del Poder Ejecutivo respecto del Legislativo.

Pues bien, según el artículo 27 de la misma ley, este Consejo Ejecutivo no sería electo por los ciudadanos del ámbito territorial de la Comuna, sino por el Parlamento Comunal y los “voceros” de las organizaciones socio-productivas acreditadas ante éste.

Recordamos que igual ocurre con los integrantes de los Consejos Locales de Planificación en representación de la comunidad, según la letra del artículo 6 de la Ley que los rige (cuya reforma se encuentra siendo discutida para adecuarla “aún más” a las demás leyes en análisis):

“El o los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias articuladas e integradas al Consejo Comunal respectivo serán electos en la Asamblea Parroquial de voceros de los consejos comunales, conformada por un vocero de cada Consejo Comunal existente en la Parroquia y debidamente registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular” (Ahora Ministerio con competencia en la materia).
 Pero resulta que nuestro artículo 63 constitucional impone que:

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”.

Sobre que tales elecciones no serán tampoco libres comentaremos en otra oportunidad.

Lo cierto es que la USURPACIÓN que estas leyes representan, conforma un Estado paralelo que, en caso de que prevaleciera, lo haría: (a) sin que los derechos políticos a ejercer respecto de él sean privativos de los venezolanos (¿siente que Venezuela se ha convertido en cuasi-colonia de un país extranjero, amigo lector? ni se imagine entonces lo que vendría); (b) sin que participe en su elección el CNE, sino una comisión integrada por quienes acepte el MinPoPo con esa competencia (el CNE no es ninguna maravilla, pero este procedimiento es aún más opaco y sojuzgador); y (c) sin elecciones directas sino de varios grados (es más fácil controlar a 10 personas que a una comunidad entera).

Está como demasiado fuerte ¿no le parece?

Hasta la próxima entrega.

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