3) ¿Sabía Ud. que las “Comunas”, tal y como están concebidas, no pueden ser “entidades locales” porque no se corresponden con lo que al
respecto ordena la
Constitución?
Debemos hacer un desarrollo previo para ubicar nuestro
tema, a objeto de familiarizarnos con algunos conceptos básicos muy generales que
permitan visualizar esta inconstitucionalidad de la que nos ocupamos ahora.
Hablaremos
de descentralización y desconcentración. Debo anotar de entrada, sin embargo, que aunque el tema de la descentralización está siendo igualmente debatido con ocasión de este exabrupto constitucional que representan las “leyes del Poder Popular”; más que participar en ese específico debate, nos interesa esta vez, amigo lector, entender en forma general en qué consisten esa figura y la otra mencionada, para enfocar el aspecto ya señalado de inconstitucionalidad en el diseño legislativo que se ha hecho de la llamada "Comuna". Como siempre, le
insisto: el tema no tiene dificultad alguna. Veamos:
En la segunda de estas entregas dijimos que el Poder
Constituido tiene asignadas:
A) Competencias propiamente
políticas o de gobierno, las cuales, digamos, se basan en una especie de “encomienda” del soberano; en cuyo
nombre, justamente, este Poder gobierna. Es decir, en cierta forma tales competencias son
una extensión o un desdoblamiento de la soberanía que les dio origen y que las legitima: la soberanía popular. Sólo así,
ciertamente, puede ser explicable que desde el Estado se pueda,
precisamente, gobernar a un pueblo que es, en sí mismo, soberano.
B) Otras competencias que son de índole administrativa.
Advertimos también en esa segunda entrega que las últimas podían
pasar en un momento dado a formar parte de las primeras; aspecto sobre el que
tampoco nos detendremos en esta oportunidad.
Esta diferenciación nos permite abordar nuestro punto.
i) La descentralización.
Toda descentralización,
como su nombre lo indica, denota: (a) un proceso de extracción de competencias o tareas desde un centro, hacia otras áreas o “unidades” que se encargarán de su ejercicio o ejecución,
dentro de una organización; o bien (b) simplemente el reconocimiento de un
estado de cosas previo en el que tales competencias o tareas se encuentran, de suyo, ejercidas o realizadas por áreas o “unidades” fuera de ese centro.
Igualmente, otro rasgo característico de la descentralización es que supone que estas “unidades”
así encargadas del ejercicio de esas competencias, o de la realización o ejecución de tales tareas, no estarán jerárquicamente subordinadas al centro.
Pero, respecto del Estado y con base en lo anteriormente
anotado sobre las distintas competencias a ser ejercidas por el Poder
Constituido, es fácil ver que una cosa es la descentralización política; y otra, distinta, la descentralización administrativa.
ii) La descentralización política.
Según opere una centralización o una descentralización políticas (distribución constitucional de las competencias de Poder político, con base en y como derivación de la soberanía) se definirá al Estado como uno Unitario o uno Federal, respectivamente.
No entraremos a analizar este punto puesto que no es el
concerniente a la entrega que nos ocupa, amigo lector, pero sí valga decir que Venezuela
pertenece a la segunda especie de Estado, según la Constitución.
Asimismo, expresemos
que ello involucra que los distintos Niveles del Poder Público establecidos
constitucionalmente (artículo 136 del Texto Fundamental) cuya distribución
entre nosotros, repetimos, está informada por la noción de descentralización
política, participan todos de la
categoría de ser expresión de la soberanía popular; lo que varía es la
demarcación territorial sobre la que ejercen sus funciones y el contenido
competencial de éstas.
Es decir, al hablar de “niveles” no se está implicando
“grados jerárquicos” de soberanía. Todos son,
existen, a partir de la soberanía popular, y actúan como expresión de ella, la cual es única y no graduable.
iii) La descentralización administrativa.
Otra cosa es la descentralización
administrativa. Ésta es, simplemente, un mecanismo de organización del
cumplimiento de la actividad administrativa del Estado; es decir, involucra una
potestad organizativa que se despliega estableciendo unas “unidades” (nuevas o
preexistentes) como encargadas de la ejecución de una parte de esa actividad administrativa, para su mejor
desempeño.
Entre nosotros, según la Ley Orgánica de la Administración
Pública, la descentralización administrativa
puede ser funcional (artículo 29) o territorial (artículo
30) y siempre implica que la
“unidad organizativa” hacia la que se descentralizan las competencias, posee
personalidad jurídica.
1) Es funcional cuando se destina a
un ente específico un grupo de actividades que son competencia de una
Administración Central (nacional,
estadal o municipal... sí, amigo lector, cada Nivel territorial del Poder
Público tiene una Administración Central y puede tener una Descentralizada, en
atención a lo que ya hemos comentado), para que las realice dentro del ámbito
territorial de jurisdicción de aquélla.
La descentralización
administrativa funcional, puede
hacerse a través de figuras de derecho privado (asociaciones, fundaciones,
empresas) y/o a través de figuras de derecho público: Institutos Autónomos.
2) Es territorial cuando el proceso
involucra el paso de competencias administrativas
desde un Nivel del Poder Público de ámbito territorial de actuación más amplio, hacia uno con ámbito territorial de actuación más
reducido.
Rige aquí, para ambas modalidades, el principio antes expresado: las “unidades” que
se encargarán de esas competencias no
estarán ceñidas en una relación jerárquicamente subordinada con aquél “centro”
desde el que emanan las competencias.
En el caso de la descentralización
funcional, el centro mantendrá un “control
de tutela” y no un “control
jerárquico” sobre ellas (hablamos de la teoría, del deber ser; seguramente Ud. recordará amigo lector, al Presidente de la República ordenando destituir a la Presidente de un Instituto Autónomo por televisión,
porque ésta osó invocar que ella presidía una unidad, precisamente, autónoma; y eso llegó a los oídos de
aquél). Obviaremos acá la explicación sobre la diferencia entre ambos, pero quede expuesto que el primero no involucra subordinación propiamente dicha.
En el caso de la descentralización
territorial, por transferirse competencias a Niveles del Poder Público de
espacios de actuación más reducidos, no
puede haber ninguna relación de supra-subordinación, en tanto que –como ya
dijimos- todos son expresiones de la misma soberanía, sólo que con ámbitos
territoriales de actuación y contenidos competenciales distintos.
iv) La desconcentración.
Un mecanismo de organización de la actividad administrativa
muy usado también, es la desconcentración.
Mediante su utilización igualmente se encarga, ya territorialmente, ya funcionalmente, a
un órgano determinado, de la realización de tareas administrativas, pero esta vez se trata de tareas que corresponden al órgano del cual depende aquél que ha sido encargado de realizarlas.
Es decir, aquí sí se mantiene una relación jerárquica.
Aquí sí hay subordinación del órgano
desconcentrado respecto del centro del cual forma parte. En otras
palabras, si hablamos de Administración Central y Administración
Descentralizada, el órgano
desconcentrado, aunque cumpla tareas determinadas, ya geográficamente, ya
en función de su índole específica, pertenece a la primera,
a la Administración Central.
Para que lo vea fácilmente, amigo lector: El Jefe de la Zona
Educativa de su entidad, a pesar de que su oficina no está situada físicamente
en el edificio del MinPoPo de Educación en Caracas, sin embargo es designado
por y se encuentra subordinado a la
máxima autoridad de ese órgano. Igual ocurre con las Direcciones Estadales de
Salud respecto al MinPoPo de Salud, etc... Las Zonas Educativas y las
Direcciones de Salud estadales son, pues, órganos
desconcentrados del Poder Nacional. Estos serían casos de desconcentración
territorial.
Los órganos
desconcentrados funcionalmente se encargan de determinadas actividades. Una
categoría especial de los de esta especie, por ejemplo, son los Servicios
Autónomos sin personalidad jurídica como el SENIAT.
Los órganos
desconcentrados, en efecto, tienen la característica de no ostentar personalidad
jurídica propia, pues participan de la personalidad jurídica del “centro”
del cual dependen y forman parte; y, se insiste, mantienen la ligazón de subordinación con
el órgano de la Administración Central al cual pertenecen. Simplemente son divisiones administrativas que atienden
los asuntos de la competencia de éste.
Vayamos entonces a
nuestro punto para que se sorprenda, amigo lector:
v) La Comuna y la Constitución.
En la Ley Orgánica de
las Comunas –artículos 8 al 17- se
establece el procedimiento para constituir una Comuna.
El artículo 16 de
esta ley dispone que para ello deberá realizarse un referendo aprobatorio organizado
por los promotores de la Comuna. Estos deben
ser voceros de los consejos comunales
del ámbito territorial que se solicita para ella u “organizaciones sociales que hagan vida activa en las comunidades
organizadas”, quienes se constituirán en “comisión promotora” (artículo 10).
El referendo en cuestión deberá tener una participación de
al menos el 15 % (¿se fijó en que sólo se exige el 15 %?) de los electores de ése ámbito y si ésta obtiene un resultado
positivo, según el artículo 17 de la
misma ley, la Comuna obtendrá su personalidad jurídica con su
registro ante el “órgano facilitador” (obviamente
del Poder Nacional) correspondiente.
Toda la ley evidencia su absoluta independencia respecto del
municipio, desde el que le deberán ser transferidas competencias. Como ya
dijimos en la segunda entrega, tanto esas competencias que le serían transferidas
como las que directamente le asigna la ley en comentarios, está previsto que
sean tanto de orden político, como administrativo. En otras palabras, se trata
de una instancia de poder que no tiene ligazón de subordinación alguna con el
municipio; ni siquiera el antes mencionado (y no explicado; le debo ésa, amigo lector) "control de tutela" propio de la descentralización.
Al municipio -y ello, como un integrante más del Poder Público- sólo le cabe la promoción, apoyo y un sui géneris acompañamiento de la constitución, consolidación y desarrollo de las Comunas, como forma de "autogobierno" (sobre que no existe tal "autogobierno", hablaremos en otra entrega), según la letra del artículo 62 de la Ley Orgánica de las Comunas.
Sin que crea estar dándole una primicia, amigo lector, a quien sí le establece expresamente el artículo 63 de la misma Ley, la facultad de "dictar los lineamientos estratégicos y las normas técnicas para el desarrollo y consolidación de las comunas", es al MinPoPo con competencia en la materia, es decir, al Poder Nacional.
Al municipio -y ello, como un integrante más del Poder Público- sólo le cabe la promoción, apoyo y un sui géneris acompañamiento de la constitución, consolidación y desarrollo de las Comunas, como forma de "autogobierno" (sobre que no existe tal "autogobierno", hablaremos en otra entrega), según la letra del artículo 62 de la Ley Orgánica de las Comunas.
Sin que crea estar dándole una primicia, amigo lector, a quien sí le establece expresamente el artículo 63 de la misma Ley, la facultad de "dictar los lineamientos estratégicos y las normas técnicas para el desarrollo y consolidación de las comunas", es al MinPoPo con competencia en la materia, es decir, al Poder Nacional.
Por otro lado, la Comuna fue incluida como una “entidad local” en los artículos 5 y 19 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
(fíjese, amigo lector: del Poder
Público Municipal... como suelen decir los abogados: “a confesión de parte, relevo de pruebas”;
con su inclusión en la Ley de tal mote, de tal nombre, se deja claro que está
prevista como una instancia de Poder
Constituido no establecida en la Constitución), publicada en la Gaceta
Oficial N° 6.015 Ext., de fecha 28 de diciembre de 2010.
Sin embargo, a través del mencionado artículo 5 de esa Ley, junto con calificarla como tal, simultáneamente se le
excluyó de la aplicación de las condiciones y procedimientos previstos en el citado cuerpo normativo para las “entidades
locales”, por regirse por su propia ley ya mencionada.
Ahora bien, el artículo
169 constitucional, ordena:
«Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración... En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local».
El constituyente es, pues, machaconamente insistente en que
tal legislación deberá desarrollar los
principios constitucionales, lo que por otro lado es una condición
indispensable en toda ley para que sea válida. Pero casi pudiera pensarse que el constituyente se adelantó premonitoriamente a remarcarlo en este punto... en vano.
En este orden de ideas, el artículo 173 de la Constitución,
impone:
«Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos». (Nota: la conjunción copulativa “y” denota que se trata de condiciones o requisitos concurrentes; es decir, de obligatorio cumplimiento conjunto y no alternativo).
Sí, amigo lector, leyó bien. No sólo la creación de las “entidades locales” le corresponde a los
municipios por mandato constitucional; sino que éstas deben ser, según los
principios constitucionales expuestos en esta norma, órganos desconcentrados de aquél (por lo que ninguna otra
instancia sino él mismo puede crearlas).
Seguramente ahora Ud. va a salir corriendo a releer el artículo 173 constitucional antes
transcrito y todo lo que explicamos arriba, sin poder creerlo.
Pero es así: las “entidades
locales” al interior del municipio (el artículo se refiere a las que se
encuentran “dentro del territorio
municipal”; existen otras cuyo territorio excede al del municipio) ni pueden ostentar personalidad jurídica
distinta de la del municipio que en ellas desconcentre competencias, ni mucho menos
desligarse de la necesaria relación de subordinación con respecto a
éste, por mandato constitucional, por tratarse de órganos desconcentrados,
como expusimos anteriormente.
Aún más sorprendentemente, en un ejercicio casi
pasmoso por su desparpajo en el desconocimiento y violación de las normas constitucionales, luego de categorizar
las Comunas como “entidades locales”, la misma citada Ley Orgánica del Poder Municipal, en su artículo 30, ¡repite la fórmula constitucional que es violada con la figura en análisis! Lea:
«Artículo 30. Las parroquias y las entidades locales, dentro del territorio municipal, son demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión municipal, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos».
De Rippley ¿verdad? Hasta la próxima entrega.
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