Por: Jesús J. Ortega Weffe*
Abordaremos sucintamente
algunos detalles concernientes a un tema de gran importancia y actualidad: la consulta popular convocada por la
Asamblea Nacional (AN) para el 16/7/2017.
Las dos interrogantes que juzgo
concitan la mayor atención son la diferencia –si la hay– entre 'consulta popular' y 'plebiscito', por
un lado; y por el otro, los efectos jurídicos –si los tuviere– de los resultados de esa manifestación
de la voluntad popular.
Sobre el primer punto es
necesario tener en cuenta, en primer lugar, el documento de la Mesa de la
Unidad Democrática (MUD), de fecha 3 de los corrientes, denominado «¡Que sea el Pueblo quien decida!», en
cuya página 6, último párrafo, puede leerse:
«De tal manera, solicitamos a la Asamblea Nacional
que, de acuerdo con el Artículo 71 de la
Constitución Nacional, convoque a un Proceso Nacional de Decisión Soberana
para que sea el pueblo quien decida el rumbo que debe asumir el país, decida o
no adherirse masivamente a la aplicación de los artículos 333 y 350 de la Constitución, y a partir de ese
resultado, activar el levantamiento democrático en la totalidad del territorio
nacional y la activación de la Hora Cero nacional».
Y, en segundo lugar, el Acuerdo que,
en correspondencia con esa solicitud así formulada, fue formalmente aprobado
por la AN, en fecha 5 de julio de 2017, bajo la premisa de que con él se «inicia el proceso nacional de decisión
soberana mediante consulta popular».
Igualmente, diferenciemos de
entrada: una cosa es la expresión de este o cualquier otro asunto ante y por la
opinión pública, donde puede resultar admisible un tratamiento no exactamente
riguroso desde el punto de vista técnico, siempre que grafique al menos
someramente su contenido; y otra cosa, muy distinta, es la expresión formal del
mismo asunto en instrumentos oficiales, donde el rigor técnico es indispensable.
La explicación que aquí se encuentra se refiere al segundo supuesto. Dicho
esto, comencemos.
I. Consulta o plebiscito.
I.1. Consideraciones generales. Plebiscito.
No cansaré al
lector con demasiadas referencias doctrinarias y, mucho menos, históricas (juro
que no explicaré los pormenores y contexto de la Ley Hortensia del 287 a.C. en
la República romana) sobre la diferencia –in
abstracto– entre plebiscito y consulta popular, aunque algo diremos al respecto, desde luego; y circunscribiré mis comentarios a lo
que dispone nuestro ordenamiento.
Lo primero a advertir, estimado
lector, es que, en un análisis hecho por un abogado, las palabras cuentan.
En efecto, si la argumentación
para una causa cualquiera puede perfectamente basarse en la posición que ocupa
una “coma” dentro un texto, imagine la
gama de posibilidades que abre toda una palabra.
Esto es así en todas las Ramas
del Derecho; pero en el Derecho Constitucional, por su vinculación existencial
con los derroteros del ejercicio del Poder Político del Estado –que encuentra
cauce en la realidad, impactándola y siendo impactado por ella cotidianamente– y
sus singularidades propias, dentro de las cuales existen tantas aproximaciones a
fenómenos que teniendo apariencia de similares son, sin embargo, no sólo
diferentes, sino muchas veces diametralmente opuestos, y dentro de una
situación como la que vivimos hoy día en Venezuela, repito, en el Derecho
Constitucional, una palabra es crucial.
Así, le insto a buscar la palabra
“plebiscito” en la Constitución. Le
ahorro el tiempo: no se encuentra. ¿Es esto suficiente para desistir de su uso?
No necesariamente, pero aconseja cuando menos prudencia. Por de pronto, ya el
inefable Dr. Escarrá basó en esta ausencia su crítica. ¿Vale la pena, tiene
sentido, darles este argumento? A todas luces, no.
Encontramos, entonces, un primer
punto, aunque admitamos que un tanto débil, en contra del uso formal de la palabra plebiscito, en cualquier manifestación
oficial de la Asamblea Nacional. Ahora
bien, existen otros a los que otorgo más peso.
Aquí hago una nueva advertencia
al lector: en un análisis hecho por un abogado, la concatenación lógica de la argumentación que fundamenta la asunción
de una conducta en lugar de otra, es también un punto crucial.
Si dentro de
ella se evidencian contradicciones o lagunas, entonces, tenemos problemas.
Veamos, pues, las otras aproximaciones al tema.
Una gran parte de los autores
hace equivalentes las voces de plebiscito
y referéndum.
Otros, diferencian entre ellos
adjudicando al primero, al plebiscito,
el referirse a temas que hacen a la integridad
de la Constitución (esto es, a su desenvolvimiento normativo interno, lo
que ella consagra y ordena a su interior;[i]
y abarcaría cosas como: forma de gobierno; decisiones sobre valores y derechos
fundamentales; continuación o no del Jefe de Estado en sus funciones;[ii]
en los países monárquicos, entronización de una dinastía; decisión sobre la
cesión o la incorporación a otro pueblo de todo o parte del territorio que
ocupa el convocado al plebiscito, etc.) y al segundo, el referéndum,
los temas que presuponen una decisión sobre actos o instituciones que funcionan
durante el ejercicio mismo de la Constitución y que no involucran “la actividad interna constitucional”
(Tambaro),[iii]
tales como: aceptación o no de una legislación, acometida de políticas
públicas, etc.
Mas, resumiendo, no encontrará
Ud. referencia alguna al concepto de plebiscito
que no le establezca un contenido, una
esencia eleccionaria.
Por otra parte, el comunicado de
la MUD instando a la AN a actuar en este aspecto y que hemos parcialmente
transcrito, se basa en el artículo 71 CN
(referendo consultivo), lo que añadía un nuevo ingrediente en la configuración
de un error, afortunadamente evitado.
Explico por qué:
Si esto es así, es decir, si un plebiscito tiene naturaleza
eleccionaria y la base de su convocatoria sería el artículo 71 constitucional, regulador de los referendos
consultivos,[iv]
entonces, de acuerdo con la Constitución, su organización y ejecución debería
estar a cargo del Consejo Nacional Electoral (CNE) por imperio del art. 293.5 CN.
Nuevamente, por de pronto, ya Nicolás Maduro (NM) basó en este punto su crítica a esta ejecutoria.
Se ha dicho como justificación
del uso de esta figura por parte de la MUD, que esto no aplicaría al caso
porque el CNE sería, de esta manera, desconocido por la AN en aplicación del art. 350 CN. En mi criterio, esta
explicación ponía la carreta delante de los caballos y con ella se afectaba,
justamente, a la antes aludida concatenación lógica de los pasos a seguir en el
trámite que se quiere realizar.
Como está relacionado con este
aspecto y para no repetirme, pasemos a cómo debe ser –y hoy efectivamente es, en virtud del ya mencionado Acuerdo
aprobado por la AN– el íter, el camino a transitar en la
ejecución de esta acción de defensa de la democracia y de la Constitución, de
donde se deducirá mi crítica a lo ya expresado.
I.2. La consulta popular.
Por su parte, diferenciada de los referendos, la
consulta popular se encuentra consagrada en el artículo 70 CN como uno
de los «medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía, en lo
político»; y el artículo 187. 4, eiusdem,
dispone que corresponde a la AN: «organizar y promover la participación ciudadana en los
asuntos de su competencia».
Como un corolario de esta atribución de la AN,
en el proceso de elaboración de las leyes, el art. 211, eiusdem, le impone
consultar «a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su
opinión», proceso en el cual no interviene, ni tiene por qué intervenir,
para nada, el CNE.
Esta participación, finalmente, encuentra
expresión constitucional también en el propio Preámbulo de la Constitución, en
el artículo 2, eiusdem, que nos consagra como un «Estado democrático y social de Derecho y de Justicia» que propugna
como uno de «los valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación», precisamente, a la democracia, la cual involucra, de suyo,
la participación popular; en el artículo
5, eiusdem, que declara, en
consecuencia, que «la soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo», y en el artículo 7, eiusdem, que obliga a la AN a la defensa de la Constitución por
conducto de asegurar su supremacía, a la cual se encuentra sometida como órgano
que ejerce el Poder Público.
Por
lo tanto, por ser de la competencia de
la AN la defensa de la Constitución y encontrarse en el deber de asegurar su
efectiva vigencia, es perfectamente constitucional que, tomándolo a su solo
cargo y sin injerencia alguna del CNE –tal y como ocurre en el proceso de
formación de las leyes–, la AN agencie una consulta popular de índole
política, en este caso no eleccionaria, esto es, concerniente a la dirección del Estado y los cauces de desarrollo y
ejecución del Poder Público, a objeto de auscultar la voluntad popular, como expresión de la soberanía del pueblo (que
el régimen pretende conculcar) antes de y para proceder, ella desde su competencia, a emitir
formalmente, ahora sí y de acuerdo con los resultados de la consulta, el
correspondiente Acto
Parlamentario de rango legal y sin forma de Ley, en ejecución directa e
inmediata de la Constitución, de
desconocimiento de las autoridades «que han
contrariado los valores, principios y garantías democráticos y menoscabado los
derechos humanos», en ejecución del artículo 350 CN; dentro de las cuales, sin ninguna discusión, se
encuentra el CNE; y proceda también,
desde
la especificidad de sus funciones, a ejecutar las actuaciones pertinentes para
restablecer la vigencia de la Constitución, de conformidad con, y según el deber que le impone,
el artículo 333 CN.
Como se observa, el íter discurre así: (a)
Convocatoria formal de la AN, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, a la realización de la Consulta popular; (b) realización de la
Consulta popular; (c) escrutinio de
sus resultados; (d) de conformidad
con ellos, actuación de la AN; y en caso de que así lo decidiera el pueblo: (e) Emisión formal por la AN de un Acto Parlamentario de rango legal y sin
forma de Ley, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de desconocimiento de las autoridades que han contrariado los valores, principios y garantías democráticos y
menoscabado los derechos humanos –dentro de los cuales estará, ahora sí, el CNE–, acto el cual deberá
contener también (f) las actuaciones
pertinentes para restablecer la vigencia de la Constitución.
De esta forma, la concatenación lógica de la
secuencia de actos a ser ejecutados provee sin
fisuras una base para la actuación de la AN. Esta es la ruta trazada por el
Acuerdo de la AN, de fecha 5 de julio de 2017.
Expresemos ahora la crítica que nos merecía el
que se tratase de un plebiscito, como
figura formalmente adoptada por la AN bajo la fórmula del referendo consultivo,
en cuanto atañe a la concatenación lógica de las sucesivas actuaciones a
desarrollar:
(a) Si Ud. convoca un referendo consultivo, nuestro
ordenamiento constitucional vigente le impondría que este lo organice y realice
el CNE; (b) si no permite que este
órgano esté a cargo de esa ejecución, no cabe sino colegir que se trata de un
acto de desconocimiento del Poder Electoral; pero, (c) si desconoce a priori al
CNE, esto es, antes de tener los
resultados de tal referendo, entonces con mucha mayor razón debería desconocer, también, a las demás Ramas del
Poder Público coludidas en el fraude constitucional y de actuación
dramáticamente más perniciosa que la ya perjudicial y antijurídica del órgano
electoral; y, (d) si no necesitó para
tal desconocimiento la previa manifestación de la voluntad popular ¿para qué la
convoca? ¿sólo como demostración de fuerza?
Si se hubiese tratado, pues, de un plebiscito, entonces estimo que lo
cónsono era que la AN emitiera de una vez el Acto que antes hemos reseñado,
allanando el camino para los días que quedan por recorrer hasta el 30 de julio
y anunciara a la opinión pública que la convocatoria era a evidenciar un
esfuerzo de reforzamiento de la decisión ya formalmente
tomada. Era ese desconocimiento previo el
que fundaría que no interviniera el CNE.
Si, por el contrario, como
es el caso, la decisión se tomará con
base en la legitimidad otorgada por la consulta, entonces se debe esperar
sus resultados –porque antes no habría esa
base de sustentación para la decisión– y ajustarse a las posibilidades válidas
de actuación previstas en la propia Constitución, al menos hasta entonces (todo
desconocimiento de los poderes constituidos implicará al menos una franja de
actuación en ámbitos no regulados de esa forma por el Derecho Constitucional,
puesto que este regula la situación de normalidad institucional, la cual, al no
existir por haber sido perturbada por las autoridades objeto del
desconocimiento, es la que se busca restablecer).
II. ¿Los resultados de la consulta serían vinculantes para la AN?
Si bien, con
vista al trámite antes descrito, pudiera entenderse como irrelevante desde el
punto de vista práctico la discusión sobre este aspecto, ya que quien actuaría
en la emisión de los actos formales posteriores a la consulta sería la AN –naturalmente, con la legitimidad para
esta actuación concreta, que es especialísima, obtenida de sus resultados–
lo cierto es que la decisión sí sería
vinculante, pero no sólo desde el punto de vista “político y moral”, como
he oído. También desde el punto de vista jurídico-constitucional.
La que será tomada en la
consulta se trata, como bien se ha argumentado por todos los comentaristas en
el tema, de una decisión basada en los
deberes constitucionales que imponen los artículos 333 y 350 de la Constitución, los cuales se refieren al resguardo y defensa de la propia
Constitución, de los valores y principios democráticos y de los derechos
fundamentales;[v]
en consecuencia, es una decisión popular que configura la expresión de la soberanía en
función constituyente, en este caso, por manifestación en aseguramiento de la vigencia de la que nos rige.
En otras palabras, esta consulta, convocada,
tramitada y realizada como queda dicho, cristaliza en una orden de carácter supraconstitucional
por causa de manifestarse, en el específico ámbito jurídico-constitucional, una
decisión que proviene de la soberanía del pueblo.
Y, a partir del escrutinio de sus resultados,
tendrá –ahora sí, pero sólo entonces– efectos
plebiscitarios, por cuanto se habrá manifestado, para usar la expresión
prevista en la Constitución, el Poder Constituyente originario, convocado
válidamente a los efectos de decidir
sobre un tema constitucional. Esto es: la autoridad de máxima jerarquía de
la República, convocada expresa y universalmente a objeto de pronunciarse en el
campo del instrumento de mayor jerarquía del Ordenamiento Jurídico.
Lo analizado configura, aunque de largo con
mucha mayor base jurídica, un caso similar al que presentaba el referendo
consultivo realizado en 1999 sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional
Constituyente (ANC), sobre cuyos pormenores y efectos decidiera la Sala
Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
En ese entonces, a ese referendo sí le estaba
asignado expresamente el carácter de no-vinculante
por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que lo regía y a
la que ya nos hemos referido (Vid.
nota al final número iv).
Y esto dijo la sentencia:
«[El] Poder Constituyente
Originario… es previo y superior al
régimen jurídico establecido… Aun cuando [–por ello–] el
resultado de la decisión popular adquiere vigencia inmediata, su eficacia
sólo procedería cuando, mediante los mecanismos legales establecidos, se dé
cumplimiento a la modificación jurídica aprobada. Todo ello siguiendo
procedimientos ordinarios previstos en el orden jurídico vigente, a través de los órganos del Poder Público
competentes en cada caso. Dichos
órganos estarán en la obligación de proceder en ese sentido». (Corchetes y
destacado nuestro).
En consecuencia, finalmente, la decisión
plasmada en la consulta, una vez emitida –pero sólo una vez emitida–, tendrá
como vimos efectos plebiscitarios en
cuanto a haber sido conformada por la voluntad popular en el asunto específico
a que se contrae (el cual atañe a la integridad
de la Constitución, aunque también, partiendo desde esa integridad, se desdobla en defensa de su
supremacía). Pero será más que un plebiscito –los cuales, por lo regular, no son vinculantes– en el
sentido de su obligatoriedad.
Sin embargo, se insiste, esto quedará como de
interés académico, puesto que desde el punto de vista de los efectos prácticos,
se entiende que la AN actuará conforme a los resultados de la consulta, en todo
caso; por lo que para ella, por decisión propia, el veredicto de la consulta
será la pauta a seguir.
Por tanto, no presenta ningún problema el que a
nivel de opinión pública se siga usando el mote de plebiscito –con toda la imprecisión que en este caso la palabra
comporta–, porque desde el punto de vista institucional y constitucional la AN
le ha otorgado el carácter que efectivamente tiene: el de una consulta popular.
Así, la AN y la MUD han señalado una ruta, que es constitucional y
pacífica, y que puede desembocar, por mandato expreso de la propia Constitución
y mediada la decisión del soberano, en el desconocimiento de las autoridades
que han atentado contra la soberanía popular y, por tanto, contra los
principios y valores democráticos y, por otro lado, que se han regodeado en la
violación de los derechos fundamentales de los venezolanos, incluyendo el
derecho a la vida, asesinando a manifestantes pacíficos.
Esta ruta tan exigente la debemos recorrer unidos y de la mejor manera que
se encuentre en nuestras manos. Así Venezuela, sin duda, será nuevamente libre
y democrática.
JJOW
Caracas, 5 de julio de 2017.
@jjortegaweffe
* El autor es abogado
constitucionalista.
[i]
Que es distinto de su supremacía, la cual enfoca su valor normativo frente a violaciones provenientes
de un ámbito externo a ella.
[ii]
Como es sabido, entre nosotros este tema es
regulado como referendo revocatorio
en el art. 72 CN.
[iv]
Sea también dicho al margen que he oído y
leído comentarios sobre que tal referendo consultivo establecido en la
Constitución no comportaría efectos vinculantes (seguramente basados en que en
multitud de desarrollos doctrinarios se otorga esa característica a esta
categoría de referendos; pero ello debe entenderse como visión general
supeditada a lo previsto en cada ordenamiento). No obstante, nada dice la norma constitucional al
respecto. La norma legal que sí lo estipulaba en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tiene años
derogada y no ha sido sancionada norma legal alguna sobre el tema (la cual, ante la omisión constitucional en la
materia, pudiera perfectamente darle
efectos vinculantes si ese fuera el criterio del legislador, por ejemplo, a
objeto de la instrumentación de políticas públicas por parte de la
Administración, en cualquiera de los niveles del Poder Público).
[v]
Constituyendo así –esto es,
por causa de las normas involucradas– para quien escribe, que ha hecho
reiterados y ya añejos razonamientos académicos sobre la necesidad de su
tratamiento por separado, el único caso de unión en la instrumentación de los
conceptos de participación ciudadana
y participación política que comporta
nuestra Constitución.
Excelente aclaratoria, clara y precisa en todos los aspectos involucrados en este proceso de consulta que ha de llevar a cabo el venidero 16 de Julio. La palabra de Dios indica: "Hay del que a lo bueno llama malo y a lo malo llama bueno". ¿Será que la propuesta de la constituyente violando la Constitución en todos los aspectos, se debe aceptar la conformación como representación del pueblo a las comunas, que no están en la Constitución, así cómo lo sectorial? Gracias, por su aclaratoria, estimado y apreciado amigo Dr. Jesús Ortega Weffe, mis saludos y bendiciones.
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